Iglesia de Vida Universal
Leyes Matrimoniales de Pensilvania
Las leyes matrimoniales de Pensilvania se rigen por el Capítulo 15 del Título 23 del código de Pensilvania. Esta sección explica quién está legalmente autorizado para oficiar bodas en el Estado de Pensilvania. Entre los que tienen autorización están los ministros ordenados de la Iglesia de la Vida Universal. La sección correspondiente se muestra a continuación:
§ 1503. Personas calificadas para celebrar matrimonios.
(a) Regla general.– Están autorizados a celebrar matrimonios entre personas que presenten una licencia de matrimonio expedida en virtud de esta parte:
(1) Un juez, juez o juez de distrito magisterial de esta Comunidad.
(2) Un juez, juez o juez de distrito magisterial de esta Comunidad, antiguo o jubilado, que se desempeñe como juez superior o juez de distrito magisterial superior según lo dispuesto o prescrito por la ley; o que no se desempeñe como juez superior o juez de distrito magisterial superior pero cumpla los siguientes criterios:
(i) se ha desempeñado como juez de distrito, juez o juez, ya sea de forma continua o en el mismo tribunal, por elección o nombramiento por un período agregado equivalente a un mandato completo;
(ii) no ha sido derrotado para la reelección o retención;
(iii) no ha sido condenado, declarado nolo contendere o acordado una Disposición de Rehabilitación Acelerada u otro programa de libertad condicional sin veredicto en relación con cualquier delito menor o grave bajo las leyes de este Estado Libre Asociado o un delito equivalente bajo las leyes de los Estados Unidos o uno de sus territorios o posesiones, otro estado, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o una nación extranjera;
(iv) no ha renunciado a una comisión judicial para evitar que se presenten cargos o para evitar el enjuiciamiento por las agencias federales, Estatales o locales de aplicación de la ley o por la Junta de Conducta Judicial;
(v) no ha sido destituido de su cargo por el Tribunal de Disciplina Judicial; y
(vi) es residente de este Estado Libre Asociado.
(3) Un juez activo o superior o magistrado a tiempo completo de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este, Medio u Occidental de Pensilvania.
(3.1) Un juez de quiebras activo, jubilado o superior de los Tribunales de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito Este, Medio u Oeste de Pensilvania que sea residente de este Estado.
(4) Un juez activo, jubilado o superior de la Corte de Apelaciones del Tercer Circuito de los Estados Unidos que sea residente de este Estado Libre Asociado.
(5) Un alcalde de cualquier ciudad o municipio de esta comunidad.
(5.1), Un ex alcalde de una ciudad o municipio de esta comunidad que:
(i) no ha sido derrotado por la reelección;
(ii) no ha sido condenado, declarado nolo contendere o aceptado una Disposición de Rehabilitación Acelerada u otro programa de libertad condicional sin veredicto en relación con un delito menor o grave bajo las leyes de este Estado Libre Asociado o un delito equivalente bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquiera de sus posesiones, otro estado, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o una nación extranjera;
(iii) no ha renunciado al cargo de alcalde para evitar que se presenten cargos o para evitar el procesamiento por parte de las agencias policiales Federales, Estatales o locales;
(iv) ha servido como alcalde, ya sea de forma continua o no, por elección para un período agregado de un mandato completo en el cargo; y
(v) es residente de este Estado.
(6) Un ministro, sacerdote o rabino de cualquier iglesia o congregación establecida regularmente.
(b) organizaciones Religiosas.– Toda sociedad, institución u organización religiosa de esta Comunidad puede contraer matrimonio cuando al menos una de las personas sea miembro de la sociedad, institución u organización, de conformidad con las normas y costumbres de la sociedad, institución u organización.
(c) Licencia de matrimonio necesaria para oficiar.– Ninguna persona u organización religiosa calificada para celebrar matrimonios oficiará una ceremonia de matrimonio sin que las partes hayan obtenido una licencia de matrimonio expedida en virtud de esta parte.
(22 de junio de 2000, P. L. 443, No. 59, eff. imd.; Nov. 30, 2004, P. L. 1618, No. 207, eff. 60 días; Dic. 1, 2004, P. L. 1777, No. 232, eff. 60 días; 14 de julio de 2009, P. L. 81, No. 18, eff. imd.)
Enmienda de 2004. Véanse las secciones 28 y 29 de la Ley 207 en el apéndice de este título para las disposiciones especiales relativas a la aplicabilidad y la interpretación de la ley.