Articles

Guía de Pensión Alimenticia de Illinois-Leyes de Manutención del Cónyuge

Sección (s):
750 ILL. COMPS. STAT. 5/504

(750 ILCS 5/504) (de Ch. 40, párr. 504)
Seg 504. Mantenimiento. a) En un procedimiento de disolución del matrimonio, separación legal o declaración de invalidez del matrimonio, o en un procedimiento de pensión alimenticia posterior a la disolución del matrimonio por un tribunal que carezca de jurisdicción personal sobre el cónyuge ausente, el tribunal podrá conceder una pensión alimenticia temporal o permanente a cualquiera de los cónyuges en cantidades y por períodos de tiempo que el tribunal considere justos, sin tener en cuenta la mala conducta conyugal, en períodos graves o por períodos fijos o indefinidos, y la pensión alimenticia podrá pagarse con cargo a los ingresos o bienes del otro cónyuge después de considerar todos los factores relevantes, incluyendo:
(1) los ingresos y los bienes de cada parte, incluidos los bienes matrimoniales asignados y los bienes no matrimoniales asignados a la parte que busca alimentos;
(2) las necesidades de cada parte;
(3) la capacidad de ingresos presente y futura de cada
parte;
(4) cualquier deterioro de la capacidad de ingresos presente y futura de la parte que busca alimentos debido a que;(5) el tiempo necesario para que la parte que solicita la manutención pueda adquirir una educación, capacitación y empleo adecuados, y si esa parte puede mantenerse a sí misma mediante un empleo adecuado o si es el tutor de un niño, por lo que es apropiado que el tutor no busque empleo; (6) el nivel de vida establecido durante el matrimonio; (7) la duración del matrimonio; (8) la edad y la condición física y emocional de ambas partes; (6) el nivel de vida establecido durante el matrimonio; (7) la duración del matrimonio; (8) la edad y el estado físico y emocional de ambas partes; (6) el nivel de vida de la persona que solicita la manutención, y (6) el nivel de;(9) las consecuencias fiscales de la división de bienes sobre las circunstancias económicas respectivas de las partes; (10) las contribuciones y los servicios de la parte que busca el mantenimiento de la educación, la capacitación, la carrera o el potencial de carrera, o la licencia del otro cónyuge; (11) cualquier acuerdo válido de las partes; y(12) cualquier otro factor que el tribunal considere expresamente justo y equitativo.b) (En blanco). (b-5) Cualquier obligación de manutención, incluida cualquier obligación de manutención y manutención de los hijos no asignada, o cualquier porción de cualquier obligación de manutención, que venza y permanezca impaga, devengará intereses simples según lo establecido en la Sección 505 de esta Ley. (b-7) Cualquier orden de alimentos nueva o existente, incluida cualquier orden de alimentos y manutención de los hijos no asignada emitida por el tribunal en virtud de esta Sección, se considerará una serie de sentencias contra la persona obligada a pagar la manutención en virtud de la misma. Cada una de esas sentencias será por el monto de cada pago o cuota de manutención y cada una de esas sentencias se considerará ingresada a partir de la fecha en que el pago o cuota correspondiente se deba según los términos de la orden de manutención, excepto que no surgirá ninguna sentencia en cuanto a cualquier cuota que se deba después de la terminación de la manutención, según lo dispuesto en la Sección 510 de la Ley de Matrimonio y Disolución del Matrimonio de Illinois o las disposiciones de cualquier orden de manutención. Cada una de esas sentencias tendrá toda la fuerza, el efecto y los atributos de cualquier otra sentencia de este Estado, incluida la capacidad de ejecución. Sin perjuicio de cualquier otra ley estatal o local que disponga lo contrario, un embargo surge por operación de la ley contra los bienes muebles e inmuebles del deudor por cada pago de alimentos vencidos adeudados por el deudor.c) El tribunal podrá conceder y ejecutar el pago de la pensión alimenticia mientras esté pendiente una apelación, según lo considere razonable y apropiado. d) No se devengará pensión alimenticia durante el período en que una de las partes esté encarcelada por incumplimiento de la orden judicial de pago de dicha pensión. e) Cuando la pensión alimenticia deba pagarse a través del secretario del tribunal en un condado de 1.000.000 de habitantes o menos, la orden ordenará al obligado que pague al secretario, además de los pagos de pensión alimenticia, todos los honorarios impuestos por la junta del condado en virtud del párrafo(3) de la subsección (u) de la Sección 27.1 de la Ley de Secretarios de Tribunales. A menos que se pague en efectivo o de conformidad con una orden de retención, el pago de la tasa se efectuará mediante un instrumento separado del pago de la pensión alimenticia y se efectuará a la orden del Secretario. (f) Un laudo ordenado por un tribunal al dictarse un fallo de disolución o al dictarse un laudo de pensión alimenticia después de una reserva de pensión alimenticia en un fallo de disolución puede garantizarse razonablemente, en su totalidad o en parte, mediante un seguro de vida sobre la vida del pagador en los términos que las partes acuerden, o, si no lo acuerdan, en los términos que determine el tribunal, sujeto a lo siguiente ::(1) Con respecto al seguro de vida existente, siempre que el tribunal sea informado a través de pruebas, estipulaciones o de otra manera sobre el nivel de beneficios por muerte, primas y otros datos relevantes y haga conclusiones al respecto, el tribunal puede asignar beneficios por muerte, el derecho a asignar beneficios por muerte o la obligación de pagos de primas futuras entre las partes según lo considere justo.(2) En la medida en que el tribunal determine que su premio debe estar garantizado, en su totalidad o en parte, por un nuevo seguro de vida sobre la vida del pagador, el tribunal solo puede ordenar:(i) que el pagador coopere en todos los pasos apropiados para que el beneficiario obtenga dicho nuevo seguro de vida; y(ii) que el beneficiario, a su sola opción y con sus gastos, pueda obtener dicho nuevo seguro de vida en la vida del pagador hasta un nivel máximo de cobertura de beneficios por muerte, o cobertura de beneficios por muerte descendente, según lo establezca el tribunal, que dicho nivel no exceda una cantidad razonable a la luz de la adjudicación del tribunal, siendo el beneficiario o el designado del beneficiario el beneficiario de dicho seguro de vida.Al determinar el nivel máximo de cobertura de la prestación por fallecimiento, el tribunal tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluido el impacto en el acceso al seguro de vida por parte del pagador de la pensión alimenticia. Si, para resolver cualquier problema en virtud del párrafo (2) de esta subsección (f), un tribunal revisa cualquier solicitud presentada o propuesta de nuevo seguro sobre la vida de un pagador de alimentos, la revisión se realizará a puerta cerrada.(3) Una sentencia establecerá expresamente que todos los beneficios por muerte pagados bajo el seguro de vida sobre la vida de un pagador mantenidos u obtenidos de conformidad con esta subsección para asegurar la manutención se designan excluibles del ingreso bruto del beneficiario de la manutención bajo la Sección 71(b) (1) (B) del Código de Rentas Internas, a menos que un acuerdo o estipulación de las partes disponga lo contrario.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *